Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 4 abr 2003
1. La extinción de los organismos públicos se producirá: 1. Por determinación de una ley. 2. Por Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería de adscripción, y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda, en los casos siguientes: a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación. b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma. c) Porque sus fines y objetivos hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público. 2. La norma correspondiente que ordene la extinción establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, señalando su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/3#art-28