Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
24 / 74En vigor desde 4 abr 2003
1. La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
2. La Ley de creación señalará en todo caso:
a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales.
b) El órgano de la Consejería u organismo autónomo al que quedan adscritos.
c) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, economico-financiero y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley, con respeto de las prescripciones previstas en esta Ley.
d) La determinación del presidente y de los restantes órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
e) La determinación, en su caso, de los órganos de participación.
f) La determinación de los órganos de contratación.
g) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.
3. El Gobierno de La Rioja aprobará el Proyecto de Ley a propuesta de la Consejería a la que se prevea adscribir el organismo. A la propuesta se deberá acompañar el proyecto de estatutos del organismo y el plan de actuación inicial. La propuesta de aprobación, así como la documentación que la acompaña, deberá ser informada por las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/3#art-24