Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
23 / 74En vigor desde 4 abr 2003
1. Los organismos públicos se financiarán mediante los siguientes recursos:
a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
e) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Adicionalmente las entidades públicas empresariales se financiarán mediante los ingresos que procedan de sus operaciones.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/3#art-23