Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
66 / 76En vigor desde 5 abr 2003
1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en Castilla y León por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la Ley de reconocimiento.
3. En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica y que esta establezca en Castilla y León, se sujetarán para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.
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Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#disposicion-adicional-cuarta