Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 57
57 / 76En vigor desde 7 jul 2017
1. Constituyen infracciones administrativas en materia universitaria las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:
a) La impartición de enseñanzas universitarias oficiales sin la preceptiva autorización.
b) El inicio de actividades o su cese, por un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.
c) El incumplimiento por parte de la universidad o centros universitarios, posteriormente al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.
d) La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de enseñanzas universitarias oficiales o a las condiciones de la misma.
e) La falta de veracidad en la documentación presentada que haya sido determinante en la concesión de la autorización.
f) El incumplimiento de los requisitos de calidad y de las normas vigentes referidas a las metodologías de modalidad no presencial para las enseñanzas universitarias oficiales.
3. Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:
a) El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales o la creación del centro.
b) La utilización indebida, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.
c) No informar a los estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.
d) El cambio en la titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, sin la comunicación previa requerida.
e) Impartir enseñanzas universitarias oficiales en instalaciones no autorizadas para ello.
f) La negativa, coacción, u obstaculización que llegue a impedir el ejercicio de las funciones inspectoras.
g) El incumplimiento de las condiciones del emplazamiento de las sedes e instalaciones determinadas en la autorización.
4. Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:
a) La impartición de enseñanzas universitarias sin que se haya autorizado el comienzo de actividades, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la correspondiente autorización.
b) La negativa, coacción, u obstaculización que dificulte el ejercicio de las funciones inspectoras.
c) Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso no susceptible de calificarse como incumplimiento de las obligaciones y funciones establecidas por la normativa reguladora del sistema universitario.
d) El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.
Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-57