Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 53
53 / 76En vigor desde 7 jul 2017
1. Para cumplir con las funciones recogidas en el artículo anterior, los inspectores del sistema universitario tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer todas las actividades que se realizan en los centros universitarios, para lo que tendrán libre acceso a sus dependencias e instalaciones.
b) Recibir de los representantes de universidades, centros, instituciones, empresas, o, en su defecto, de su personal empleado toda la información y documentación requerida, así como libros y registros relacionados con su actividad para su examen y comprobación incluyendo la copia de esta documentación.
c) Elevar informes y levantar actas, por iniciativa propia o instancia de la administración educativa en materia de universidades.
2. Como resultado de las funciones de inspección, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador, los procedimientos de revocación del reconocimiento de los centros y enseñanzas afectados, del reconocimiento de la universidad, del inicio de actividad de la universidad, así como el ejercicio de otras actuaciones dirigidas al restablecimiento de la legalidad.
3. Las funciones de inspección podrán realizarse en uno o en varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de informes o cualquier otra actividad de estudio o análisis que se reflejarán en las respectivas actas e informes de inspección.
Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-53