Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 21
21 / 76En vigor desde 11 nov 2010
1. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para, previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo de Universidades de Castilla y León, autorizar el establecimiento en el territorio de Castilla y León de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.
2. Los requisitos para la autorización del establecimiento de estos centros serán los establecidos en la legislación del Estado.
3. Los centros regulados en este artículo someterán su actuación a la evaluación de la Agencia para la Calidad del sistema Universitario de Castilla y León.
4. La Consejería competente en materia de Universidades, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros de lo establecido en la legislación del Estado, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-21