Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 76En vigor desde 5 abr 2003
1. La creación de Universidades públicas, así como el reconocimiento de Universidades privadas por parte de la comunidad autónoma, habrán de ser congruentes con la Programación Universitaria de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de ámbito estatal, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las Universidades privadas, se realizará por Ley de Cortes de Castilla y León, previo informe del Consejo de Universidades regulado en esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-11