Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 49En vigor desde 23 abr 2003
1. Una vez cumplido lo establecido en el artículo anterior, se elaborará un proyecto de informe definitivo del que formarán parte las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. Dicho informe será sometido a la aprobación del Consejo de la Sindicatura, debiendo contener aquél pronunciamiento expreso sobre los extremos previstos en el artículo 7 de la presente Ley, así como, en su caso, sobre las infracciones, prácticas irregulares o indicios de responsabilidad contable que se hubieren observado, debiendo en este último supuesto trasladar de inmediato el expediente al Tribunal de Cuentas para que éste adopte las decisiones oportunas a efectos de su posible enjuiciamiento.
2. La Sindicatura de Cuentas, en sus informes, propondrá la adopción de cuantas medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera del sector público autonómico y de los procedimientos de control interno. Asimismo, podrá formular propuestas tendentes al incremento de la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados por el sector público.
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Proeli/es-as/l/2003/03/24/3#art-14