Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 4 jul 2003
1. A efectos de la presente Ley, se consideran agentes de la cooperación los siguientes: a) La Administración autonómica y las entidades locales reconocidas por Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, así como las instituciones que las integren u organizaciones que las representen. b) Organizaciones no gubernamentales para el desarrollo. c) Universidades. d) Empresas y organizaciones empresariales. e) Sindicatos. f) Las comunidades gallegas en el exterior. g) Otros agentes sociales o entidades que tengan entre sus fines la realización de actividades de cooperación para el desarrollo. 2. Los agentes de cooperación que por su naturaleza jurídica posean ánimo de lucro podrán acceder a ayudas autonómicas en este campo si reúnen las dos condiciones siguientes: a) Acreditación previa de las garantías que establezcan en los reglamentos que desarrollan la legislación gallega en materia de régimen financiero y presupuestario. b) Compromiso de no obtener beneficio alguno de la operación. Dicho compromiso conllevará la obligación de encargar a su cuenta una auditoría contable. Esta auditoría habrá de ser efectuada por un profesional independiente a criterio de la administración, y en la misma se desglosarán los costes directos de la intervención y su plena correspondencia con el objeto de la ayuda otorgada. En ningún caso podrán imputarse a la operación costes indirectos o de gestión. La liquidación final de la ayuda quedará así condicionada a la recepción del informe de auditoría.
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eli/es-ga/l/2003/06/19/3#art-23