Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 18 mar 2003
1. La presente ley será aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se refieren a hechos anteriores a la misma. 2. Los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión. 3. Las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables respecto de los Estados miembros que hayan notificado a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la Unión Europea el texto y la entrada en vigor de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales, en virtud de las obligaciones derivadas de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Entretanto, y respecto de los demás Estados miembros, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes en materia de extradición hasta la fecha en que en dichos Estados miembros se apliquen aquellas disposiciones.
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