Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 18 mar 2003
1. Cuando se conozca el paradero de la persona reclamada, la autoridad judicial de emisión española podrá comunicar directamente a la autoridad judicial competente de ejecución la orden europea. 2. En caso de no ser conocido dicho paradero, la autoridad judicial de emisión española podrá decidir introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 la autoridad judicial de emisión española podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen. 4. Las citadas descripciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en fronteras comunes de 19 de junio de 1990. Una descripción en el Sistema de Información Schengen, acompañada de la información que figura en el artículo 3 de la presente ley, equivaldrá a todos los efectos a una orden de detención europea. 5. Si no es posible recurrir al Sistema de Información Schengen, la autoridad judicial de emisión española podrá recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden europea.
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