Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 18 mar 2003
1. El tránsito de una persona para la ejecución de una orden europea por territorio español requerirá únicamente la aportación por el Estado de emisión de los siguientes datos: a) La identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden europea. b) La existencia de una orden europea. c) La calificación jurídica del delito. d) La descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar. 2. Se exceptúa el tránsito aéreo sin escalas, salvo si se produjera un aterrizaje forzoso. 3. En España, la competencia para recibir la información sobre el tránsito corresponde a la Autoridad Central.
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eli/es/l/2003/03/14/3#art-25