Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 18 mar 2003
1. En el curso de la audiencia a que se refiere el artículo 14, el Juez Central de Instrucción, oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando cuantas medidas cautelares considere necesarias para asegurar la plena disponibilidad de los afectados, y de modo especial las previstas a tal efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. El juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea. 3. En cualquier momento del procedimiento y en atención a las circunstancias del caso, el juez, oído el Ministerio Fiscal, podrá acordar que cese la situación de prisión provisional, pero en tal caso deberá adoptar alguna o algunas de las medidas cautelares referidas en el apartado 1 anterior. 4. Contra las resoluciones judiciales a que se refiere este artículo cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
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eli/es/l/2003/03/14/3#art-17