Título TÍTULO IV
Art. 35
35 / 53En vigor desde 11 mar 2003
1. Sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar en el curso del procedimiento sancionador, el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para la iniciación de procedimientos en materia de consumo adoptará, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere oportunas, de entre las señaladas en el artículo siguiente, en aquellos supuestos en que existan indicios de vulneración de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios y, en todo caso, en los siguientes:
a) Cuando existan indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
b) Cuando puedan lesionarse de forma grave los intereses económicos y sociales de los consumidores.
2. En situaciones de urgencia, el personal de la inspección podrá adoptar las medidas provisionales previstas en la presente Ley, debiendo ser ratificadas por el órgano competente en el plazo de diez días hábiles, computados desde el día siguiente a aquel en que se hayan adoptado, cesando sus efectos si en dicho plazo no se produce la notificación de la ratificación.
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Proeli/es-cn/l/2003/02/12/3#art-35