Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 11 mar 2003
1. Las Administraciones Públicas de Canarias fomentarán la consolidación, implantación y desarrollo de las oficinas de información al consumidor, diseñando mecanismos de coordinación y colaboración. 2. Las funciones a desarrollar por tales oficinas serán como mínimo las siguientes: a) Información, ayuda, orientación y asesoramiento sobre derechos y obligaciones de los consumidores y usuarios. b) Recepción de las reclamaciones y denuncias en materia de consumo y traslado de las mismas, en su caso, al órgano administrativo competente para su resolución. c) Propiciar sistemas de resolución voluntaria de las reclamaciones. d) Educación y formación individual y colectiva de los consumidores y usuarios. e) En general, la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 3. En el desarrollo de sus funciones, las oficinas de información al consumidor fomentarán y divulgarán el Sistema Arbitral de Consumo, sirviendo de sede cuando sea necesario para el desarrollo de las actividades de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias.
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