Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

7 / 76
En vigor desde 2 jun 2003
1. Las entidades con y sin fin de lucro, sus centros y servicios sociales dependientes podrán ser declarados de interés asistencial para la Región de Murcia, cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Estar autorizados con una antelación, al menos, de cinco años, para el ejercicio de servicios sociales. b) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa grave o muy grave o condena penal en el ejercicio de las funciones relacionadas con servicios sociales, en los últimos cuatro años. c) Que desarrollen actuaciones de especial interés y trascendencia para los servicios sociales de la Región de Murcia, tanto de carácter asistencial como de prevención y promoción social, en relación con cualesquiera de los sectores de población a los que se refiere la presente Ley y siempre que tal interés y trascendencia quede constatada en un proceso de evaluación. 2. La declaración de interés asistencial para la Región de Murcia, y, en su caso, su revocación, será acordada mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, previa instrucción de expediente de acuerdo a los trámites que reglamentariamente se determinen, en el que existirá un periodo de información pública. 3. Son derechos de las entidades declaradas de interés asistencial para la Región de Murcia: a) La utilización de la mención. b) El disfrute de las exenciones y bonificaciones fiscales que se reconozcan en las leyes. c) El acceso a subvenciones públicas que se contemplen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, específicamente destinadas a tales entidades, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales. d) El de acceso preferente al establecimiento de conciertos, convenios u otras formas de cooperación para la prestación de servicios sociales con las Administraciones públicas, de acuerdo con la planificación general.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-7