Título TÍTULO I
Art. 6
6 / 76En vigor desde 2 jun 2003
1. Tendrán la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que cumpla los requisitos previstos en el Título VII de esta Ley y que sea titular de centros o desarrolle programas de servicios sociales.
2. Son entidades prestadoras:
a) La Administración regional.
b) Las entidades locales.
c) Las entidades con y sin fin de lucro cuando presten servicios sociales.
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Proeli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-6