Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 32
43 / 76En vigor desde 2 jun 2003
1. Todo usuario de los centros y servicios a que hace referencia esta Ley disfrutará de los derechos reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
2. Expresamente se le reconoce los siguientes derechos:
a) A recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) A ser tratado con respeto y deferencia, tanto por parte del personal del centro o servicio como de los demás usuarios.
c) A la atención personalizada, de acuerdo con sus necesidades específicas.
d) Al sigilo profesional acerca de los datos de su historial sanitario y social.
e) A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.
f) A la participación en las actividades de centros y servicios, en la forma que se determine reglamentariamente.
g) A que se le facilite el acceso a cualquier tipo de recurso que sea necesario para conseguir su adecuado desarrollo.
h) A la información integral del sistema de protección social que se establece en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, y de sus relaciones con otros sistemas protectores.
i) A conocer en todo momento el precio de los servicios que se reciben y a que le sean comunicadas, con la debida antelación, sus modificaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-32