Título TÍTULO IV
Art. 25 septies
32 / 76En vigor desde 13 nov 2015
1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de 6 años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento, por un período máximo de 4 años.
2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822 Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-25-septies