Art. 25 bis
Título TÍTULO IV

Art. 25 bis

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En vigor desde 13 nov 2015
1. Las administraciones públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas, con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle, con pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos. 3. El régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales, diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público. 4. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales. 5. Los criterios para la asignación del concierto para cada tipo de centro o servicio se establecerán en su normativa de desarrollo. En el caso de concierto de plazas en recursos para personas mayores y personas con discapacidad, se atenderá necesariamente a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, libre elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. 6. La calidad asistencial será el criterio determinante de la elección de la fórmula de prestación de los servicios, de la elección de la entidad que prestará el servicio e inspirará siempre la organización del mismo en todos sus aspectos. Solo si la calidad asistencial es equiparable, se tendrán en cuenta otros criterios como el económico. 7. Para la elección de la entidad que prestará el servicio, se valorarán los méritos y capacidades de las mismas, tales como: a) Implantación en la localidad donde vaya a prestar el servicio. b) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio. c) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente. d) Certificaciones de calidad. e) Se valorará positivamente si se trata de empresas de trabajo social. f) Informes de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas. 8. En ningún caso, la entidad concertada podrá contratar, arrendar o ceder la ejecución de los servicios esenciales objeto del concierto, convenios o cualquier acuerdo de colaboración. 9. Las entidades prestadoras de servicios sociales durante la duración del concierto o convenio, se obligan a disponer de los medios técnicos y profesionales adecuados y suficientes para la prestación objeto del concierto en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación, en su acuerdo de formalización o, en su caso, en el correspondiente convenio. 10. Se potenciará la modalidad de prestación económica (plaza) vinculada al servicio. 11. Las administraciones públicas en su gestión directa o indirecta y las entidades que opten a la adjudicación de un servicio deberán acompañar a su propuesta un documento explicativo del coste y la financiación de servicio público de forma general e individualizada en un solo usuario. Las adjudicatarias deberán informar anualmente de las variaciones. Se añade por el art. único.2 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822 Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

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Pro

eli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-25-bis