Art. 4
Título TÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 23 abr 2002
La consecución de los objetivos expresados en el artículo anterior se llevará a cabo conforme a las siguientes actuaciones: a) Desarrollar programas formativos destinados a la iniciación y desarrollo profesional de la persona adulta, en las áreas formativas previstas en esta Ley. b) Planificar el Mapa Autonómico de Educación de Personas Adultas de acuerdo con las necesidades existentes. c) Colaborar con otras administraciones, instituciones u organizaciones para aunar esfuerzos, racionalizar la distribución de los recursos y proporcionar más amplios y mejores servicios. d) Atender a la formación específica y perfeccionamiento del profesorado que desarrolle sus tareas en el ámbito de la educación de personas adultas.
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eli/es-cl/l/2002/04/09/3#art-4