Art. 11
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 23 abr 2002
1. Los centros específicos de educación de personas adultas, públicos y privados, podrán impartir programas de alfabetización y aquellos orientados a adquirir, completar o actualizar la formación básica, así como los programas correspondientes a enseñanzas no regladas. Para impartir la educación secundaria deberán ser autorizados por la Administración competente en materia de educación. 2. Los centros ordinarios podrán impartir, previa autorización, el segundo ciclo de educación secundaria y los estudios de bachillerato y de formación profesional específica, en los que se programe una oferta adaptada a las necesidades de la población adulta. 3. Las enseñanzas de idiomas, en la modalidad de educación a distancia, se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas ; excepcionalmente podrán autorizarse en centros de enseñanza secundaria y en centros públicos específicos de educación de personas adultas.
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