Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
28 / 65En vigor desde 29 may 2002
1. Las unidades del sistema estadístico deben conservar y custodiar la información obtenida para la realización de estadísticas, y deben adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias a fin de dar cumplimiento a los principios de esta Ley.
2. La conservación de la información no implica necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
3. Cuando las unidades del sistema estadístico aprecien que la conservación de algún tipo de documentación es evidentemente innecesaria, pueden acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es-ib/l/2002/05/17/3#art-28