Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
21 / 65En vigor desde 29 may 2002
1. Toda actividad estadística regulada por la presente Ley debe llevarse a cabo mediante una metodología que garantice su objetividad y corrección técnica, procurándose una actualización periódica de los conceptos, las nomenclaturas y clasificaciones, de acuerdo con la normativa de los Organismos estadísticos internacionales.
2. El Instituto de Estadística de las Illes Balears debe elaborar y proponer las normas técnicas por las cuales deben regirse las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma. Estas normas serán aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.
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Proeli/es-ib/l/2002/05/17/3#art-21