Art. [preambulo]
En vigor desde 16 mar 2001
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que se ejercitarán en el marco de la legislación básica del Estado.
En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 3 de la referida Ley, la creación de Colegios Profesionales se hará por Ley y la propuesta de iniciativa legislativa la pueden instar la mayoría de los profesionales interesados. La citada iniciativa ha sido realizada por la Asociación Balear de Podólogos.
La profesión de Podólogo se ha consolidado como una profesión independiente desde la creación de la Diplomatura en Podología, por el Real Decreto 649/1988, de 24 de marzo, de tal manera que la profesión tiene independencia académica de cualquier otra.
En los últimos años, la profesión de Podólogo ha adquirido unas competencias específicas que la diferencian de otros colectivos profesionales sanitarios. Así pues, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de podología y que coadyuve en el avance de la mejora de la sanidad en el ámbito de las Illes Balears.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/03/08/3#preambulo-pr