Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 15 may 2001
Sin perjuicio de la revocación de autorizaciones acordada en el ámbito del procedimiento sancionador, la autoridad administrativa competente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de juego podrá acordar su revocación en los siguientes supuestos: a) Si deja de cumplirse alguno de los requisitos exigidos por la normativa para la concesión de la autorización o si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. b) Si los locales autorizados dejan de funcionar durante el tiempo que los Reglamentos específicos determinen para este supuesto. c) Si se produce el cierre del establecimiento a consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad de acuerdo con la normativa vigente. d) Si no se constituyen en los plazos previstos las garantías a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. e) Si los titulares de las autorizaciones incurren en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 8 de esta Ley.
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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-9