Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 11 nov 2010
1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta ley, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la misma, requerirá la correspondiente autorización administrativa previa. 2. Las autorizaciones tendrán carácter reglado, debiendo ser concedidas expresamente previa solicitud, cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Si se limitase el número de autorizaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, se otorgarán mediante concurso público. 3. El plazo de resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, salvo que las autorizaciones fueran otorgadas mediante concurso público, en cuyo caso el plazo será de seis meses. De no recaer resolución expresa en los plazos expresados se podrán entender desestimadas. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384 .

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Pro

eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-6