Art. 43
Título TÍTULO VI

Art. 43

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En vigor desde 15 may 2001
1. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. 2. Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En estos supuestos el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía, si los hechos revisten notoria gravedad y en atención a los perjuicios causados.
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