Art. 41
Título TÍTULO VI

Art. 41

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En vigor desde 1 ene 2013
Son infracciones graves: a) No tener o llevar incorrectamente los Libros de Reclamaciones o registros exigidos en la presente ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas. b) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija. c) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta ley se exijan. d) Proceder a cualquier transferencia de las acciones o participaciones de la sociedad sin notificación a la Administración. e) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo. f) La admisión de más jugadores de los que permita el aforo del local. g) Realizar la transmisión de una máquina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente. h) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos. i) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta. j) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 13.1 de la presente ley. k) La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período del año inmediatamente anterior o por cinco en el período de los tres años anteriores. l) No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y de las máquinas tipo C o de azar. m) No trasladar o trasladar fuera de plazo las máquinas tipo B o recreativas con premio y las máquinas tipo C o de azar a los locales o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas por la Administración, así como la permanencia de tales máquinas en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos. n) La colaboración, en calidad de personal de juego, en la celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la preceptiva autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad. Se modifica por la disposición adicional 12.13 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 . Se añade la letra ñ) por el .3 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252 . Se añaden las letras m) y n) por el de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367 .

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Pro

eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-41