Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 1 ene 2013
Las apuestas podrán cruzarse, previa autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en locales y recintos que se determinen reglamentariamente. Se modifica por la disposición adicional 12.12 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 .

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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-27