Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 15 may 2001
1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos abiertos al público en los que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados para la práctica de los juegos señalados en este apartado, pueda practicarse la mayoría de los siguientes: Ruleta francesa. Ruleta americana. Veintiuna o black-jack. Bola o boule. Treinta y cuarenta. Punto y banca. Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer. Bacarrá a dos paños. Dados o craps. Póquer. Ruleta de la fortuna. 2. Asimismo podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el catálogo e instalarse máquinas tipo «B» o tipo «C», dependiendo el número de éstas de la superficie útil del local, sin que puedan exceder de cincuenta. 3. El Consejo de Gobierno determinará el número de casinos a instalar en el ámbito territorial del Principado de Asturias. 4. El otorgamiento de autorizaciones se efectuará mediante concurso público, en el que se valorarán el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, el informe del Ayuntamiento del Concejo donde se hubiera de instalar, así como cualquier otro criterio de valoración que pudiera establecerse en las bases de la convocatoria. Dicha autorización no excluye la obtención de otras licencias, permisos o autorizaciones preceptivas. 5. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones: Servicio de bar. Servicio de restaurante. Sala de estar. Sala de espectáculos o fiestas. 6. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de prestar, además de los enumerados en el apartado anterior, otros servicios. 7. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período máximo de diez años y podrán ser renovadas.
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