Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 49En vigor desde 1 may 2001
1. Se considerarán de interés preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas existentes las actuaciones de los servicios sociales destinadas a intervenir sobre las condiciones y circunstancias sociales, económicas y culturales asociadas a la aparición de problemas de drogodependencias, especialmente aquéllas destinadas a mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales y familiares de marginación que inciden en el consumo de algunas drogas.
2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impulsar actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa de los colectivos sociales de riesgo y prestar especial atención a menores y jóvenes, como sujetos activos con capacidad para modificar su propio medio personal y social, mediante la promoción del asociacionismo juvenil y su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos y culturales.
Asimismo, deberán promover entre los jóvenes alternativas de formación profesional, primer empleo y autoempleo, e involucrar al entorno familiar o de convivencia con el fin de garantizar una adecuada integración.
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Proeli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-8