Art. 42
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

42 / 49
En vigor desde 1 may 2001
La imposición al infractor de una sanción por la misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años computados desde la comisión de la infracción, será considerada reincidencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-42