Art. 41
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 1 may 2001
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Constituyen infracciones leves: a) El incumplimiento de la prohibición de consumo de tabaco contenida en el artículo 14. b) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa establecidas en la presente Ley. c) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente. d) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave. 2. Constituyen infracciones graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 sobre limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco, así como la contravención de lo dispuesto sobre venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco en el artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 6, y en el artículo 13. c) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y el falseamiento de la información facilitada. d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificada como muy grave. 3. Constituyen infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. b) La coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en actividades de control e inspección. c) Las infracciones que produzcan un grave perjuicio para la salud pública. d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción muy grave, en especial si producen alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.
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eli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-41