Art. 39
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

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En vigor desde 1 may 2001
1. Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir. 2. El procedimiento para la imposición de sanciones será determinado reglamentariamente y se regirá por las disposiciones y principios generales contenidos en las leyes de procedimiento administrativo común y de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. 4. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas. 5. En ningún caso se impondrá doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. 6. Los órganos administrativos a los que corresponda ejercer competencias en materia sanitaria deberán poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta.
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eli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-39