Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
22 / 49En vigor desde 1 may 2001
1. La regulación de los centros de atención a las drogodependencias se establecerá reglamentariamente.
2. Estos centros contarán, al menos, con:
a) Libro de registro, tanto en soporte informático como en papel, supervisado por el departamento competente en esta materia.
b) Personal técnico cualificado en las áreas sanitaria, social, psicológica y laboral, que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate.
c) Programa terapéutico temporalizado.
d) Libro de reclamaciones a disposición de los drogodependientes y de sus familiares.
3. Los centros de carácter privado, además de lo establecido en la presente Ley, deberán contar con el régimen de precios de los diferentes servicios.
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Proeli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-22