Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 22 jun 2001
1. El Consejo Consultivo no podrá constituirse ni adoptar acuerdos sin la presencia de su Presidente y Secretario o de quienes les sustituyan, y de, al menos, la de dos Consejeros. 2. Los acuerdos se adoptarán por consenso y, en su defecto, por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. 3. Los Consejeros que discrepen del dictamen o del acuerdo mayoritario podrán, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, formular un voto particular por escrito que se acompañará al dictamen o acuerdo correspondiente.
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