Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
100 / 105En vigor desde 26 jul 2001
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo establecido en la legislación del Estado con carácter supletorio.
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Proeli/es-cl/l/2001/07/03/3#disposicion-adicional-primera