Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

24 / 26
En vigor desde 8 jul 2001
El Servicio Gallego de Salud adoptará las medidas adecuadas tendentes a la informatización progresiva de las historias clínicas, garantizando la integración de la información relativa a cada paciente con independencia del soporte en que se encuentre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2001/05/28/3#disposicion-adicional-tercera