Art. 8
Título TÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 21 may 2005
1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo permita de forma expresa o tácita. 2. La información será verdadera, comprensible, adecuada a las necesidades del paciente, continuada, razonable y suficiente. 3. La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente. 4. La información será objetiva, específica y adecuada al procedimiento, evitando los aspectos alarmistas que puedan incidir negativamente en el paciente. 5. La información deberá incluir: Identificación y descripción del procedimiento. Objetivo del mismo. Beneficios que se esperan alcanzar. Alternativas razonables a dicho procedimiento. Consecuencias previsibles de su realización. Consecuencias de la no realización del procedimiento. Riesgos frecuentes. Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia. Riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica del paciente. Contraindicaciones. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por el art. único.6 de la Ley 3/2005, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2005-6226 .

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Pro

eli/es-ga/l/2001/05/28/3#art-8