Art. 17
Título TÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 21 may 2005
1. La elaboración de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervienen en la misma. 2. Las historias clínicas deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizadas en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información incorporada a la historia clínica habrá de ser datada y firmada de manera que se identifique claramente el personal que la realice. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 3/2005, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2005-6226 .

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Pro

eli/es-ga/l/2001/05/28/3#art-17