Art. 15
Título TÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 8 jul 2001
La historia clínica deberá ser única por paciente, al menos en cada complejo hospitalario, hospital o centro sanitario. Dicha historia clínica acumulará toda la información clínica generada en cada episodio asistencial e integrará los diferentes episodios del paciente.
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eli/es-ga/l/2001/05/28/3#art-15