Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 17 abr 2001
Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
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