Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 68
71 / 138En vigor desde 17 abr 2001
1. Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.
b) En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, sólo se podrán autorizar cambios de base que impliquen cambio de caladero cuando el buque correspondiente haya obtenido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la licencia de pesca que le autorice a ejercer la actividad en el caladero en cuyo litoral se localice el nuevo puerto base cuyo otorgamiento se solicita.
c) Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
d) Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.
2. El Gobierno en el ámbito de sus competencias podrá establecer otros requisitos previos para que puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre los distintos caladeros.
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Proeli/es/l/2001/03/26/3#art-68