Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Las organizaciones de productores

Art. 54

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En vigor desde 17 abr 2001
Para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores podrá exigirse, entre otras condiciones y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente, que las mismas realicen una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y de ejecución de las bases estatales.
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eli/es/l/2001/03/26/3#art-54