Art. 119
Título TÍTULO VI

Art. 119

Derogado125 / 138
En vigor desde 16 ene 2015
Aquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán dados de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no pudiendo realizar actividad pesquera alguna. Se renumera por el art. único.18 y quedará derogado a partir de 31 de julio de 2015 por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516 . Su anterior numeración era .

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Pro

eli/es/l/2001/03/26/3#art-119