Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 6 sept 2001
1. La consejería competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, dictará normas para acreditar la calidad de los productos artesanos canarios y creará marcas de calidad o garantía artesanal y distintivos de procedencia para su identificación en el mercado, sin perjuicio de las marcas de calidad establecidas por los distintos cabildos insulares y de las facultades que ostenten los departamentos competentes en materia de consumo y de productos agroalimentarios. 2. Los establecimientos en los que se ofrezcan a la venta productos de artesanía canaria que cuenten con los distintivos o marcas a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, deberán exponer estos productos diferenciadamente de los que carezcan de aquellas garantías, de forma tal, que cualquier interesado en su adquisición pueda identificarlos y distinguirlos fácilmente, sin que se pueda dar lugar a confusión ni inducirse a error con respecto a los simples souvenirs o demás productos que, aun siendo elaborados artesanalmente, carecen de aquellas garantías.
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eli/es-cn/l/2001/06/26/3#art-5