Art. 16
Título TÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 6 sept 2001
Los expedientes sancionadores se iniciarán por el órgano competente, de oficio o en virtud de queja o denuncia, en la forma y procedimiento establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá al cabildo insular respectivo cuando las infracciones objeto del mismo sean de ámbito insular. En otro caso, se tramitarán por la consejería competente del Gobierno de Canarias.
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