Título TÍTULO IV
Art. 15
15 / 21En vigor desde 6 sept 2001
1. Las conductas susceptibles de sanción administrativa conforme a esta ley se graduarán en atención a la naturaleza de la disposición infringida, a la repercusión que la misma tenga en el sector artesanal, a la entidad del beneficio obtenido por la comisión de la infracción y demás criterios de aplicación en el Derecho administrativo sancionador.
2. En casos de reincidencia, la sanción que corresponda se impondrá siempre en su grado máximo.
3. A los efectos de este artículo, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, como mínimo dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de la comisión de la primera infracción, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos de diferente naturaleza.
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Proeli/es-cn/l/2001/06/26/3#art-15